En fecha 6 de junio del 2017 la Excma Camara de Apelación y Garantías en lo Penal del Dpto.Judicial de San Nicolás, integrada en esta ocasión por los jueces, Dres.Guillermo Martinez, Cristian Ramos y María Belen Ocariz, confirmó la sentencia dictada por el titular del Juzgado Correccional N° 1 Dptal. Dr.Ruben Edgardo Enz, en la que se condenó a Juan Jose Luciano como autor penalmente responsable del delito de estrago culposo agravado (art.189 del Código Penal) en la causa 3145, modificando sin embargo la pena impuesta la que se fijó en dos años y diez meses de prisión de ejecución condicional, con la imposición de reglas de conducta y las costas del proceso, ello en relación al siniestro que ocurriera en fecha 14 de enero de 2006 en las instalaciones del Hotel EL Acuerdo de este medio.
La Excma. Cámara entendió que se demostró en la causa (con independencia del origen del fuego) que las condiciones del hotel favorecieron el desarrollo del incendio, pues una vez generada la ignición del fuego, la misma se agravó y propagó (tomando las dimensiones y generando las consecuencias que hoy cabe lamentar) por el irregular estado y malas condiciones de conservación que presentaban las instalaciones del hotel.
Que en consecuencia la omisión impropia (de la norma penal imputada) de conservación en debida forma y la no adecuación indicada de aquellas actividades que con carácter prioritario y de inmediato debían realizarse sobre la morada de albergue que Luciano explotaba comercialmente ( o como con acierto lo dice el a quo “las instalaciones que ofrecía a cambio de dinero”) conforme los mandatos que rigen en materia de seguridad e higiene, de riesgos del trabajo, habilitaciones y construcción de inmuebles destinados al correcto funcionamiento del Hotel El Acuerdo y tal como se le había hecho conocer expresamente mediante la visita técnica realizada el 18 de diciembre dfe 2003 (fecha anterior al hecho) respecto al cumplimiento de la legislación vigente en materia de seguridad (con lo cual el posible resultado ya era previsible), es lo que constituye la materia imputativa culposa base del presente enjuiciamiento.
Y ello así por cuanto las deficiencias habidas en el lugar donde se provocara el siniestro, que fueran causa de inicio y propagación del incendio no escapaban ni eran ajenas al conocimiento del causante, vale decir, conocía el riesgo cierto y concreto que dichas falencias generaban siendo allí donde radica su accionar omisivo impropio (del estrago culposo), y esa omisión constituyó la violación al deber de cuidado que se le achaca y que la reglamentación y lesgislación vigente le imponían para la explotación comercial del hotel cuando era socio gerente, estando por dicha condición a su cargo hacer cumplir aquellas medidas de seguridad.
Ello es lo que permite formular el reproche penal en el evento endilgado, al haber violado el deber a su cargo, toda vez que la firma que gerenciaba no contaba con los requerimientos para garantizar a las personas la protección contra incendios.Y asi pues la conducta omisiva impropia (prevista en el segundo párrafo del art.189 del C.P.) que por negligencia se le imputa al encausado, es la de no conservar en debida forma las instalaciones que ofrecia comercialmente (aún cuando en su relato exculpatorio del art.308 citado – sin ningún sostén – manifestó que las condiciones edilicias eran óptimas) habiendo omitido indebidamente cumplir con las normas vigentes en materia de seguridad del edificio al no realizar las obras de adecuado mantenimiento que la legislación le imponia y obligado estaba por su condición de socio gerente de la sociedad de responsabilidad limitada Hotel El Acuerdo.-
En la investigación intervino primeramente la Dra.Laura Mercedes Fernandez en su momento fiscal de turno al tiempo en que ocurriera el evento en el año 2006 ,y continuada primeramente por el Dr.Omar Ariel Tempo como fiscal subrogante y luego por el Dr.Jorge Pablo Leveratto quien citó a los responsables prestar declaración indagatoria en el año 2009 y elevó la causa a juicio por el delito de estrago culposo agravado el 23 de mayo de 2011.-
La acción penal respecto del restante socio gerente de la mencionada SRL se extinguió por fallecimiento del mismo al tiempo que el proceso penal estaba en trámite.